Reglamento de la Ley Nº 29338, Ley de Recursos Hídricos

Artículo 233. Del establecimiento del régimen de uso por limitación del recurso

233.1 Tratándose de un mismo acuífero y cuando las disponibilidades de aguas subterráneas disminuyan y no sean suficientes para cubrir íntegramente las demandas de los titulares de derechos de uso de agua otorgados, la Autoridad Administrativa del Agua establecerá el régimen de uso más adecuado, a fin de conservar y controlar la calidad del recurso, atendiendo las prioridades señaladas en la Ley.

233.2 Para el caso de napas deficientemente reabastecidas o fósiles y sin posibilidad técnico-económica de recarga artificial, la Autoridad Nacional del Agua determinará el régimen especial de uso de acuerdo con el estudio o planeamiento de su aprovechamiento y a los imperativos económicos y sociales de la zona.

Comentario

El artículo 233 establece el procedimiento mediante el cual la Autoridad Administrativa del Agua determina el régimen de uso de acuíferos cuando la disponibilidad de agua subterránea resulta insuficiente para satisfacer todas las demandas de derechos otorgados. Para acuíferos fósiles o deficientemente reabastecidos, la Autoridad Nacional del Agua fija un régimen especial considerando estudios de aprovechamiento y factores económico-sociales.

Temas: acuíferos subterráneos, régimen de uso de agua, escasez hídrica, derechos de agua, napas fósiles, sostenibilidad del recurso