Reglamento de la Ley Nº 29338, Ley de Recursos Hídricos
Artículo 226. De los manantiales
Los manantiales como puntos o áreas aflorantes de las aguas subterráneas serán considerados como aguas superficiales para los efectos de evaluación y otorgamientos de derechos de uso de agua, toda vez que para su utilización no se requiere la realización de mecanismos ni obras específicas de extracción.
Comentario
El artículo 226 clasifica los manantiales como aguas superficiales a efectos de evaluación y otorgamiento de derechos de uso, no obstante su origen subterráneo. Esta reclasificación obedece a que su aprovechamiento no demanda obras o mecanismos de extracción, sino únicamente captación del afloramiento natural.
Temas: manantiales, aguas superficiales, aguas subterráneas, clasificación de recursos hídricos, otorgamiento de derechos de agua, afloramiento natural