Reglamento de la Ley Nº 29338, Ley de Recursos Hídricos

Artículo 225. De la definición de agua subterránea

225.1 Para efectos de la Ley y el Reglamento, se consideran aguas subterráneas las que dentro del ciclo hidrológico, se encuentran en la etapa de circulación o almacenadas debajo de la superficie del terreno y dentro del medio poroso, fracturas de las rocas u otras formaciones geológicas, que para su extracción y utilización se requiere la realización de obras específicas.

225.2 Ninguna obra de captación de aguas subterráneas podrá efectuarse sin que los estudios hayan sido aprobados previamente por la Autoridad Administrativa del Agua.

Comentario

El artículo 225 define agua subterránea como aquella que circula o se almacena bajo la superficie terrestre en medios porosos o fracturas geológicas, requiriendo obras específicas para su extracción. Establece la obligación de obtener aprobación previa de estudios ante la Autoridad Administrativa del Agua para toda obra de captación.

Temas: agua subterránea, definición, captación, aprobación administrativa, estudios previos, autoridad del agua