Reglamento de la Ley Nº 29338, Ley de Recursos Hídricos

Artículo 206. Reserva de recursos hídricos

206.1. Para los efectos del Reglamento se denomina reserva de recursos hídricos al derecho especial intransferible, otorgado por la Jefatura de la Autoridad Nacional del Agua, consistente en separar un determinado volumen de agua de libre disponibilidad de una fuente natural de agua superficial o subterránea, por un plazo determinado, con la finalidad de garantizar la atención de las demandas de un proyecto declarado de interés regional o nacional.

206.2. Para el otorgamiento de la reserva de recursos hídricos se deberá contar con la declaración de interés nacional o regional del proyecto y la opinión favorable previa de los sectores públicos correspondientes a las actividades a las cuales se destinará el futuro uso del agua.

206.3. La reserva de recursos hídricos se otorga a solicitud de una entidad pública o un peticionario privado responsable de ejecutar el proyecto de aprovechamiento hídrico. No faculta a su titular el uso del agua.

Comentario

La reserva de recursos hídricos es un derecho especial e intransferible que separa un volumen determinado de agua de libre disponibilidad en fuentes naturales, otorgado por la Jefatura de la Autoridad Nacional del Agua para garantizar el abastecimiento de proyectos declarados de interés nacional o regional. Este derecho no autoriza el uso actual del agua, sino que la asegura para un futuro aprovechamiento.

Temas: derechos de agua, separación administrativa de recursos, proyectos de interés nacional, autoridad nacional del agua, disponibilidad hídrica, infraestructura hidráulica