Reglamento de la Ley Nº 29338, Ley de Recursos Hídricos
Artículo 135. Artículo 135.- Prohibición de efectuar vertimientos sin previa autorización
No está permitido:
a. El vertimiento de aguas residuales en las aguas marítimas o continentales del país, sin la autorización de la Autoridad Nacional del Agua.
b. Las descargas de aguas residuales en infraestructura de aprovechamiento hídrico, salvo las tratadas en el marco de una autorización de reúso.
c. Las descargas de aguas residuales tratadas en sistemas de drenaje o en los lechos de quebrada seca, salvo que esté contemplado en el Instrumento de Gestión Ambiental aprobado, en el cual se evalúe el efecto del vertimiento en el cuerpo de agua natural de flujo permanente donde la quebrada seca o el dren desemboca. Asimismo, la quebrada seca o el dren utilizados para la conducción de las aguas residuales tratadas, deben localizarse en el área de influencia directa del proyecto.
Comentario
El artículo 135 del Reglamento de la Ley de Recursos Hídricos establece la prohibición de efectuar vertimientos de aguas residuales sin autorización previa de la Autoridad Nacional del Agua. Prohíbe expresamente descargas en aguas marítimas y continentales, en infraestructura de aprovechamiento hídrico y, con excepciones condicionadas, en sistemas de drenaje o lechos de quebrada seca.
Temas: vertimientos de aguas residuales, autorización administrativa, protección de recursos hídricos, cuerpos de agua continentales y marítimos, evaluación ambiental, aguas residuales tratadas