Reglamento de la Ley Nº 29338, Ley de Recursos Hídricos
Artículo 131. Aguas residuales y vertimiento
Para efectos del Título V de la Ley se entiende por:
a. Aguas residuales, aquellas cuyas características originales han sido modificadas por actividades antropogénicas y que por sus características de calidad requieren de un tratamiento previo. Se excluye a aquellas que por sus características de calidad no requieren de un tratamiento previo en función a los Límites Máximos Permisibles de la actividad, según lo establecido expresamente en el Instrumento de Gestión Ambiental aprobado.
b. Vertimiento de aguas residuales, es la descarga de aguas residuales previamente tratadas, en un cuerpo natural de agua continental o marítima. Se excluye a la proveniente de naves y artefactos navales.
Comentario
Artículo 131 define conceptualmente las aguas residuales y el vertimiento para efectos del régimen de protección del agua. Establece que aguas residuales son aquellas cuyas características han sido alteradas por actividades humanas y requieren tratamiento previo conforme a límites máximos permisibles; el vertimiento es la descarga de tales aguas ya tratadas en cuerpos de agua continentales o marítimos.
Temas: aguas residuales, vertimiento, límites máximos permisibles, instrumentos de gestión ambiental, calidad de agua, descarga en cuerpos de agua