Reglamento de la Ley Nº 29338, Ley de Recursos Hídricos
Artículo 130. Estados de emergencia de recursos hídricos
130.1 La declaratoria de estados de emergencia de recursos hídricos es una medida de carácter extraordinario y transitorio que se adopta cuando se presentan eventos hidrológicos extremos, situaciones de riesgo para la calidad del agua u otros eventos que requieran acciones inmediatas para mitigar sus efectos.
130.2 La Jefatura de la Autoridad Nacional del Agua, previo estudio técnico, en coordinación con el Ministerio del Ambiente, declarará los estados de emergencia de recursos hídricos dictando las medidas pertinentes para que las aguas sean protegidas, controladas y suministradas en beneficio de la colectividad e interés general, atendiendo preferentemente el abastecimiento de las poblaciones y las necesidades primarias.
Comentario
El artículo regula la declaratoria de estados de emergencia de recursos hídricos como medida extraordinaria y transitoria ante eventos hidrológicos extremos o riesgos a la calidad del agua. Establece que la Jefatura de la Autoridad Nacional del Agua, previo estudio técnico y en coordinación con el Ministerio del Ambiente, dicta medidas para proteger, controlar y suministrar agua en beneficio de la colectividad, priorizando el abastecimiento poblacional y necesidades primarias.
Temas: emergencia hídrica, medidas extraordinarias, autoridad nacional del agua, protección de fuentes hídricas, abastecimiento poblacional, coordinación interministerial