Reglamento de la Ley Nº 29338, Ley de Recursos Hídricos
Artículo 129. Zonas de veda
129.1 La Autoridad Nacional del Agua podrá declarar zonas de veda, en las que se prohíba la ejecución de obras de aprovechamiento hídrico; el otorgamiento de nuevos permisos, autorizaciones, licencias de uso de agua y vertimientos; y además, se reduzca o condicione el ejercicio de los derechos de uso de agua otorgados.
129.2 Dicha medida, que es de carácter temporal, se adopta cuando se compruebe la disminución de la disponibilidad del agua que ponga en peligro su uso sostenible por parte de los titulares de derechos de uso de agua. Persiste en tanto no se incremente o recupere la disponibilidad o desaparezca la causa que lo motivó.
Comentario
El artículo 129 autoriza a la Autoridad Nacional del Agua a declarar zonas de veda, medida temporal mediante la cual se suspenden las obras de aprovechamiento hídrico, se prohíbe otorgar nuevos derechos de uso de agua y vertimientos, y se pueden condicionar o reducir derechos ya otorgados. La veda subsiste mientras persista la disminución de disponibilidad hídrica que afecte el uso sostenible.
Temas: zonas de veda hídrica, disponibilidad de agua, derechos de uso de agua, medidas cautelares ambientales, sostenibilidad de recursos hídricos, autoridad administrativa del agua