Reglamento de la Ley Nº 29338, Ley de Recursos Hídricos

Artículo 128. Agotamiento de la fuente natural

128.1 La Autoridad Nacional del Agua, podrá declarar el agotamiento de una fuente natural de agua, cuando quede demostrado técnicamente que ésta no tenga capacidad para satisfacer nuevas demandas hídricas de forma permanente. En estos casos queda prohibido el otorgamiento de nuevas licencias de uso de agua consuntivas.

128.2 Excepcionalmente, podrá otorgarse nuevos derechos de uso de agua con fines poblacionales, siempre y cuando se demuestre que no exista otra fuente de agua accesible y se indemnice a los titulares de derechos que sean revocados para tal fin.

128.3 La Autoridad Nacional del Agua establece las disposiciones y requisitos técnicos mínimos necesarios para la declaratoria de agotamiento de una fuente natural.

Comentario

El artículo 128 regula el procedimiento y efectos de la declaratoria de agotamiento de una fuente natural de agua por la Autoridad Nacional del Agua. Establece la prohibición de otorgar nuevas licencias consuntivas una vez declarado el agotamiento, con una excepción para usos poblacionales que cumplan requisitos estrictos y con indemnización.

Temas: agotamiento de fuentes hídricas, prohibición de licencias consuntivas, derechos de agua poblacionales, sostenibilidad del recurso hídrico, revocación de derechos con indemnización, autoridad ambiental