Reglamento de la Ley Nº 29338, Ley de Recursos Hídricos
Artículo 100. Extinción de la servidumbre de agua
100.1 La Autoridad Nacional del Agua, a través de la Autoridad Administrativa del Agua, declara la extinción de servidumbre de uso de agua en los casos siguientes:
a. Incumplimiento por parte de su titular en ejecución de obras respectivas dentro del plazo otorgado.
b. Falta de uso por más de dos (02) años consecutivos.
c. Conclusión de la finalidad para la cual se constituyó la servidumbre.
d. Destinar la servidumbre, sin autorización previa, a fin distinto para el cual fue otorgada.
e. Vencimiento del plazo por el cual fue otorgada.
f. Conclusión del acuerdo que establece la servidumbre voluntaria.
100.2 Para declarar la extinción de una servidumbre por las causales señaladas en los literales a., b., c. y d, del numeral precedente, se tendrá que instruir previamente un procedimiento sancionador en la forma prevista en el Reglamento y supletoriamente por la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444.
Comentario
El artículo regula los supuestos en que la Autoridad Administrativa del Agua declara la extinción de la servidumbre de uso de agua, ya sea por incumplimiento, abandono, cambio de destino o vencimiento del plazo. Establece que algunas causales requieren procedimiento sancionador previo conforme a la Ley del Procedimiento Administrativo General.
Temas: servidumbre de agua, extinción de derechos hídricos, abandono de uso, procedimiento sancionador administrativo, incumplimiento de obligaciones, autoridad administrativa del agua