Reglamento de la Ley de los Delitos Aduaneros

Primera

Si de la investigación realizada por el Ministerio Público se concluye la no existencia de delito, corresponde a la Administración Aduanera la devolución de la mercancía previa verificación si se trata de mercancía nacional o si fue nacionalizada cumpliendo con las formalidades legales y el pago de los tributos.

En la investigación fiscal o el proceso judicial por delito de defraudación de rentas de aduana, en el que el monto defraudado es menor o igual a una (1) Unidad Impositiva Tributaria vigente a la fecha de su comisión, el fiscal o el juez dispone la conclusión y archivamiento de la investigación fiscal o el proceso judicial y deriva copias certificadas de las investigaciones o de los expedientes a la SUNAT, a fin de que asuma competencia administrativa y, de ser el caso, aplique las sanciones previstas en las normas aduaneras pertinentes.

Comentario

El artículo regula el destino de la mercancía incautada cuando el Ministerio Público concluye que no existe delito aduanero, disponiendo su devolución por la Administración Aduanera previa verificación de su origen y cumplimiento de formalidades tributarias. Asimismo, establece un criterio de derivación a competencia administrativa cuando el monto defraudado en delitos de defraudación de rentas de aduana es inferior o igual a una UIT.

Temas: devolución de mercancía incautada, criterio de derivación a competencia administrativa, defraudación de rentas de aduana, unidad impositiva tributaria como umbral penal, cierre y archivamiento de investigación fiscal