Reglamento de la Ley Nº 29824 - Ley de Justicia de Paz

Artículo 64. Reglamentación del procedimiento disciplinario del Juez de Paz

64.1 Sin perjuicio de las disposiciones contenidas en el presente Título, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, reglamentará los órganos competentes y las instancias en el procedimiento disciplinario de los Jueces de Paz, respetando el marco predeterminado en la Ley.

64.2 El procedimiento disciplinario del Juez de Paz debe garantizarle el adecuado ejercicio de su derecho de defensa y un debido proceso con la ponderación de su grado de instrucción, su cultura, costumbres y tradiciones, así como su lengua materna y el nivel de conocimiento que tiene del idioma castellano, de ser el caso.

Comentario

El artículo 64 encomienda al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial la reglamentación de órganos competentes e instancias en el procedimiento disciplinario de Jueces de Paz, dentro del marco legal. Simultáneamente, establece garantías procesales mínimas que deben respetarse en todo procedimiento disciplinario, con particular énfasis en la adaptación a las condiciones socioculturales y lingüísticas del justiciable.

Temas: procedimiento disciplinario, justicia de paz, debido proceso, derecho de defensa, pluriculturalismo, acceso a la justicia