Reglamento de la Ley Nº 29824 - Ley de Justicia de Paz
Artículo 44. Creación del Juzgado de Paz
44.1 En los centros poblados y en las comunidades campesinas o nativas que cuenten con ochocientas (800) o más habitantes podrá crearse un Juzgado de Paz.
44.2 Por excepción, y previa evaluación del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, podrá crearse un Juzgado de Paz en centros poblados o comunidades campesinas o nativas que cuenten con menos población con el fin de que puedan acceder al servicio de justicia.
Comentario
El artículo 44 establece los criterios demográficos y procedimentales para la creación de Juzgados de Paz en centros poblados y comunidades campesinas o nativas. Fija como regla general la exigencia de ochocientos habitantes, pero autoriza excepcionalmente la creación en territorios con menor población previa evaluación del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, priorizando el acceso a la justicia.
Temas: juzgado de paz, cobertura jurisdiccional, acceso a la justicia, comunidades campesinas y nativas, discrecionalidad administrativa, criterios demográficos