Reglamento de la Ley Nº 29824 - Ley de Justicia de Paz

Artículo 40. Criterios de graduación de la sanción comunitaria

40.1 El Juez de Paz graduará la sanción comunitaria teniendo en consideración la gravedad de la conducta reprobada, el perjuicio que ha causado, el número de personas perjudicadas y la intensidad con la que afecta la armonía comunal.

40.2 Al imponer la sanción comunitaria, el Juez de Paz considerará el estado de salud, la edad, la ocupación u oficio del sancionado, así como los demás factores que viabilicen su respectivo cumplimiento.

40.3 La sanción comunitaria no implicará que el sentenciado deje de realizar las tareas que le permiten obtener su propio sustento.

Comentario

El artículo 40 establece los criterios que debe observar el Juez de Paz para graduar (determinar intensidad y extensión) la sanción comunitaria impuesta como consecuencia de una infracción. Rige tanto la valoración de la conducta y daño causado como la consideración de circunstancias personales del sancionado para asegurar su cumplimiento efectivo.

Temas: sanción comunitaria, graduación de penas, proporcionalidad sancionadora, justicia restaurativa, subsistencia económica, individualización de la pena