Reglamento de la Ley Nº 29824 - Ley de Justicia de Paz
Artículo 34. Conciliación ante los Jueces de Paz
34.1 Los Jueces de Paz están facultados para ejercer la función conciliatoria en los centros poblados o similares. Para este efecto, las actas de conciliación expedidas por los Jueces de Paz, servirán para el cumplimiento del requisito de procedencia establecido en el artículo 6 de la Ley 26872, Ley de Conciliación, modificada por el Decreto Legislativo 1070.
Las actas de conciliación, emitidas por los jueces de paz, deberán ser redactadas en cualquiera de los sentidos siguientes:
a) Acta con Acuerdo Total
b) Acta con Acuerdo Parcial
c) Acta con Falta de Acuerdo
d) Acta por inasistencia de una de la partes a dos sesiones.
e) Acta por inasistencia de ambas partes a una sesión.
Las actas con acuerdo parcial, falta de acuerdo o inasistencia de una de las partes, emitida por el Juez de Paz, servirán para el cumplimiento del requisito de procedibilidad establecido en el artículo 6 de la Ley 26872, Ley de Conciliación, modificada por el Decreto Legislativo 1070.
Todas las actas deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 36 del presente Reglamento.
El Juez de Paz entregará una copia certificada de las actas señaladas, a cada una de las partes.
34.2 Excepcionalmente, ambas partes podrán acudir a un Juez de Paz, que no sea competente por razón del territorio o de la cuantía, para resolver un conflicto mediante la conciliación.
Comentario
El artículo 34 atribuye a los Jueces de Paz la función conciliatoria en centros poblados, regulando los tipos de actas que pueden expedir y su eficacia como requisito de procedencia conforme a la Ley de Conciliación. Establece que las actas (total, parcial, sin acuerdo o por inasistencia) cumplen la procedibilidad exigida para accionar en la vía judicial ordinaria.
Temas: conciliación prejudicial, justicia de paz, acta de conciliación, requisito de procedibilidad, acceso a la justicia, materias conciliables