Reglamento de la Ley Nº 29824 - Ley de Justicia de Paz
Artículo 29. Rebeldía
29.1 Una vez agotada la posibilidad que las partes en un conflicto civil resuelvan sus diferencias mediante la conciliación por resistencia de una de ellas a la citación del Juez de Paz, si la parte demandante desea proseguir el proceso solicitará la declaración de rebeldía de la parte demandada.
29.2 El Juez de Paz tendrá especial cuidado al verificar que la parte demandada haya sido correctamente notificada, luego emitirá resolución declarándola rebelde.
29.3 En este caso, la rebeldía genera la posibilidad de que el Juez de Paz considere como ciertas las afirmaciones de la parte demandante, salvo que las pruebas aportadas por ella o la ausencia de las mismas le lleven a una conclusión distinta.
Comentario
El artículo 29 regula el procedimiento de declaración de rebeldía en el juzgado de paz cuando la parte demandada se resiste a la citación para conciliación. Establece que el juez, previa verificación de correcta notificación, puede declarar rebelde al demandado, lo que permite al juez tener por ciertas las alegaciones del demandante, sin perjuicio de su facultad de apreciar libremente la prueba.
Temas: rebeldía procesal, notificación válida, presunción de veracidad, carga de la prueba, conciliación en justicia de paz, efectos de la inasistencia