Reglamento de la Ley Nº 29824 - Ley de Justicia de Paz
Artículo 16. Derecho a la capacitación permanente
El Poder Judicial garantiza que el Juez de Paz reciba, al menos, dos capacitaciones integrales al año y que reciba una inducción antes de iniciar el ejercicio de sus funciones, considerando mecanismos que incorporen la interculturalidad en el proceso de capacitación y estableciendo sistemas de verificación de los resultados de dicho proceso.
Comentario
El artículo 16 establece la obligación del Poder Judicial de garantizar al Juez de Paz un programa mínimo anual de capacitación integral (dos sesiones) más una inducción previa al ejercicio del cargo. La norma incorpora explícitamente el enfoque intercultural y exige mecanismos de verificación de resultados.
Temas: capacitación judicial, juez de paz, interculturalidad, garantías funcionales, obligaciones del poder judicial, evaluación de desempeño