Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas

Artículo 99

La información relativa a precios y la calidad de combustible en centrales termoeléctricas para los primeros doce meses de planificación, será proporcionada a la Dirección de Operaciones por los titulares de las entidades de generación, acompañados de un informe sustentario de los valores entregados.

La Dirección de Operaciones respetará la información alcanzada para un período mínimo de dos meses. Cualquier modificación de la misma, que solicite un integrante, dentro del lapso indicado, requerirá del acuerdo de los demás integrantes.

La información para el resto del período de planificación, será elaborada por la Dirección de Operaciones.

TRANSFERENCIAS DE POTENCIA Y ENERGIA

Comentario

El artículo 99 regula el suministro de información sobre precios y calidad de combustible en centrales termoeléctricas durante los doce primeros meses de planificación. Establece que los titulares de generación deben proporcionar datos a la Dirección de Operaciones con informe justificatorio, los cuales gozarán de estabilidad mínima de dos meses, y solo podrán modificarse con acuerdo de todos los integrantes del Comité.

Temas: información económica del sistema eléctrico, estabilidad de parámetros de planificación, participación de generadores, control administrativo de datos operativos, períodos de inmutabilidad de información, comité de operación económica