Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas

Artículo 70

El titular de una concesión temporal podrá renunciar a la misma, comunicando este hecho al Ministerio con una anticipación de treinta (30) días calendario, debiendo el Ministerio emitir la correspondiente Resolución Ministerial dentro del plazo señalado.

En este caso la Dirección ejecutará la garantía a que se refiere el inciso g) del Artículo 30 del Reglamento.

Comentario

El artículo regula el procedimiento de renuncia de titulares de concesiones temporales de electricidad ante el Ministerio. Requiere comunicación previa de treinta días calendario y la emisión de resolución ministerial, generando como efecto la ejecución de la garantía contractual establecida en la normativa de otorgamiento de concesiones.

Temas: renuncia de concesiones, concesiones temporales de electricidad, garantía concesional, extinción de derechos concesionales, procedimiento administrativo de término