Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas
Artículo 217
Las servidumbres otorgadas en mérito al Artículo 110 de la Ley, tendrán la misma vigencia que las respectivas concesiones.
Los concesionarios que acrediten la existencia de servidumbre convencional para el desarrollo de las actividades eléctricas, pueden solicitar al Ministerio el reconocimiento de la misma. En todo caso, son de aplicación a la servidumbre convencional las normas de seguridad establecidas en la Ley, el Reglamento y en las normas técnicas pertinentes.
La extinción de la servidumbre así reconocida se regirá por las normas legales que regulan el instrumento de su constitución.
Las servidumbres otorgadas para la realización de estudios, o aquellas a que se refiere el Artículo 116 de la Ley, se extinguen con la conclusión de los estudios u obras para las que fueron impuestas.
Comentario
El artículo regula la vigencia y extinción de las servidumbres en materia eléctrica, distinguiendo entre aquellas otorgadas por concesión, las convencionales reconocidas por el Ministerio, y las temporales asociadas a estudios u obras. Establece que las servidumbres concesionales subsisten mientras dure la concesión y que las convencionales se extinguen conforme a su instrumento constitutivo.
Temas: servidumbre eléctrica, vigencia de derechos reales, extinción de servidumbres, bienes públicos y privados, seguridad en infraestructura eléctrica, reconocimiento administrativo