Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas
Artículo 214
Las compensación única al Estado a que se refiere el artículo precedente, se abonará en forma mensual observando el siguiente procedimiento:
a) El titular de la central generadora, efectuará una autoliquidación de la retribución que le corresponde, tomando en cuenta la energía producida en el mes anterior y el 1% del precio promedio de la energía a nivel generación;
b) El monto resultante deberá depositarse en la cuenta que para el efecto determine el Ministerio de Agricultura para los recursos hidroeléciricos y el Ministerio en el caso de recursos geotérmicos; y,
c) Los depósitos correspondientes serán efectuados por el concesionario, dentro de los primeros diez (10) días calendario del mes siguiente.
La Dirección efectuará anualmente, la verificación de la correcta aplicación de lo dispuesto en el presente artículo.
Comentario
El artículo regula el procedimiento de pago de la compensación única al Estado por el aprovechamiento de recursos hidroeléctricos y geotérmicos en concesiones eléctricas. Establece un sistema de autoliquidación mensual basado en la energía producida y un porcentaje del precio promedio de generación, con depósito en cuentas designadas por los ministerios competentes dentro de los diez días siguientes.
Temas: compensación única al estado, autoliquidación de retribución, recursos hidroeléctricos y geotérmicos, precio promedio de energía, concesiones eléctricas, control administrativo