Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas
Artículo 190
Los trabajos a que se refiere el Artículo 98 de la Ley, serán ejecutados por el concesionario. Para tal efecto se presentará el presupuesto respectivo, que deberá ser cancelado por el interesado y/o quienes lo originen, previamente a su iniciación .
Los pagos que se produzcan en aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, no darán lugar a ningún tipo de reembolso por parte del concesionario.
Comentario
El artículo 190 regula que los trabajos mencionados en el artículo 98 de la Ley de Concesiones Eléctricas serán ejecutados por el concesionario mediante presupuesto previo, cuyo costo debe ser cancelado por el interesado o quienes originen los trabajos antes de su iniciación. Los pagos efectuados no generan derecho a reembolso por parte del concesionario.
Temas: presupuesto de obras, pago anticipado, irrevocabilidad de pagos, obligaciones del concesionario, costos de terceros, servicios extraordinarios