Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas
Artículo 184
La facturación por servicio de alumbrado público de la concesión, no deberá exceder del 5% del monto facturado total y será distribuida entre los usuarios en importes calculados de acuerdo a los siguientes factores de proporción:
a) 1 Para usuarios con un consumo igual o inferior a 30 kW.h;
b) 7 Para usuarios con un consumo superior a 30 kW.h hasta 100 kW.h;
c) 12 Para usuarios con un consumo superior a 100 kW.h hasta 150 kW.h;
d) 25 Para usuarios con un consumo superior a 150 kW.h hasta 300 kW.h;
e) 35 Para usuarios con un consumo superior a 300 kW.h hasta 500 kW.h;
f) 70 Para usuarios con un consumo superior a 500 kW.h hasta 750 kW.h;
g) 80 Para usuarios con un consumo superior a 750 kW.h hasta 1 000 kW.h;
h) 120 Para usuarios con un consumo superior a 1 000 kW.h hasta 1 500 kW.h;
i) 140 Para usuarios con un consumo superior a 1 500 kW.h hasta 3 000 kW.h;
j) 150 Para usuarios con un consumo superior a 3 000 kW.h hasta 5 000 kW.h;
k) 250 Para usuarios con un consumo superior a 5 000 kW.h hasta 7 500 kW.h;
l) 300 Para usuarios con un consumo superior a 7 500 kW.h hasta 10 000 kW.h;
m) 400 Para usuarios con un consumo superior a 10 000 kW.h hasta 12 500 kW.h;
n) 500 Para usuarios con un consumo superior a 12 500 kW.h hasta 15 000 kW.h;
o) 700 Para usuarios con un consumo superior a 15 000 kW.h hasta 17 500 kW.h;
p) 900 Para usuarios con un consumo superior a 17 500 kW.h hasta 20 000 kW.h;
q) 1 100 Para usuarios con un consumo superior a 20 000 kW.h hasta 25 000 kW.h;
r) 1 250 Para usuarios con un consumo superior a 25 000 kW.h hasta 30 000 kW.h;
s) 1 500 Para usuarios con un consumo superior a 30 000 kW.h hasta 50 000 kW.h;
t) 1 750 Para usuarios con un consumo superior a 50 000 kW.h hasta 75 000 kW.h;
u) 2 000 Para usuarios con un consumo superior a 75 000 kW.h hasta 100 000 kW.h;
v) 3 000 Para usuarios con un consumo superior a 100 000 kW.h hasta 200 000 kW.h;
w) 4 000 Para usuarios con un consumo superior a 200 000 kW.h hasta 400 000 kW.h;
x) 5 000 Para usuarios con un consumo superior a 400 000 kW.h.
Tratándose del sistema prepago, el factor de proporción se deducirá considerando un estimado de consumo promedio mensual de energía. Este consumo promedio mensual se estimará, multiplicando la demanda media de potencia por el número de horas del mes en el que se realiza la nueva y primera compra de energía. La demanda media de potencia se determinará de la relación entre:
l) La compra acumulada de energía en el período comprendido desde la primera compra (inclusive) del último mes que se adquirió energía, hasta un día antes de la fecha en que se realiza la nueva y primera compra de energía del mes; y,
II) El número de horas del mismo período, al cual se descuenta la correspondiente duración real acumulada de interrupciones del suministro que hayan ocurrido en dicho período.
Para usuarios del sistema prepago, de los cuales no exista historia de consumo de energía, el importe por alumbrado público correspondiente a su primer mes de compra, se deducirá en el siguiente mes que adquiera energía.
Los concesionarios incorporarán en la factura del usuario, un rubro específico por el servicio del alumbrado público. Tratándose del sistema prepago, el importe correspondiente a ese concepto será deducido, únicamente, de la primera compra de energía del mes. Cuando el usuario no compre energía durante períodos mayores a un mes, el importe por alumbrado público se acumulará y será deducido de la siguiente compra de energía.
El monto de los importes resultantes no podrá ser menor al 0,01% de una UIT ni mayor al 60% de una UIT.
El Ministerio, con un informe del OSINERG, podrá modificar las escalas, los factores de proporción y los porcentajes establecidos en el presente artículo.
Las deudas pendientes que tuvieran los municipios, deberán ser canceladas por éstos, directamente al concesionario.
En aplicación de la Ley Nº 28790, no están comprendidos en la facturación por servicio de alumbrado público a que se refiere el presente Artículo, los usuarios ubicados dentro de las zonas rurales cuyo suministro de energía eléctrica se requiera para el bombeo de agua para uso agrícola.
Comentario
Regula la distribución del costo del servicio de alumbrado público entre los usuarios de electricidad mediante factores de proporción escalonados según su consumo mensual. El importe total facturado por este servicio no puede exceder el 5% del monto total facturado por la concesión, y se asigna de manera progresiva: usuarios de menor consumo aportan menos, mientras que grandes consumidores soportan factores proporcionalmente mayores.
Temas: distribución equitativa de costos en servicios públicos, alumbrado público y financiamiento, tarificación escalonada según consumo, usuarios prepago en servicios eléctricos, equidad tributaria implícita en servicios concesionados, modificación regulatoria de escalas tarifarias