Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas
Artículo 179
La reconexión del suministro sólo se efectuará cuando se hayan superado las causas que motivaron la suspensión y el usuario haya abonado al concesionario los consumos y cargos mínimos atrasados, más los intereses compensatorios y recargos por moras a que hubiera lugar, así como los correspondientes derechos de corte y reconexión.
Comentario
El artículo 179 regula las condiciones para la reconexión del servicio eléctrico suspendido, estableciendo que esta solo procede cuando han desaparecido las causas de la suspensión y el usuario ha pagado los montos adeudados (consumos, intereses, recargos y derechos de corte-reconexión). Constituye una norma de protección del derecho del concesionario a resarcirse de daños derivados de la falta de pago e incumplimiento.
Temas: reconexión de servicio eléctrico, suspensión del suministro, deuda del usuario, intereses compensatorios y recargos, derechos de corte y reconexión, servicio público de electricidad