Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas
Artículo 159
El concesionario debe poner en conocimiento de la Comisión, en los plazos y oportunidades que ésta determine, toda inversión en obras de distribución que aumente su Valor Nuevo de Reemplazo.
La Comisión podrá rechazar fundadamente la incorporación de bienes físicos y/o derechos que estime innecesarios y/o excesivos, comunicando al concesionario en un plazo máximo de tres meses. A falta de esta comunicación, se dará por incorporado.
El concesionario comunicará anualmente a la Comisión el retiro de las instalaciones innecesarias para la prestación del servicio, a fin de ser excluidas del respectivo Valor Nuevo de Reemplazo.
Comentario
El artículo 159 establece la obligación del concesionario de informar a la Comisión sobre inversiones en obras de distribución que incrementen el Valor Nuevo de Reemplazo, facultando a la Comisión para rechazar incorporaciones innecesarias o excesivas dentro de un plazo máximo de tres meses, bajo el régimen de silencio administrativo positivo. Asimismo, regula la comunicación anual del retiro de instalaciones obsoletas para su exclusión de la base tarifaria.
Temas: valor nuevo de reemplazo, activo regulatorio, control de inversiones en distribución, silencio administrativo positivo, incorporación de bienes tarifarios, eficiencia económica en concesiones