Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas
Artículo 130
Para los efectos del Artículo 56 de la Ley se consideran Sistemas Aislados a todos aquellos que no cumplen las condiciones establecidas en el Artículo 80 del Reglamento.
La Comisión fijará únicamente las Tarifas en Barra destinada a los usuarios del Servicio Público; observando en lo pertinente los mismos criterios señalados en el Título V de la Ley y del Reglamento. Las funciones asignadas al COES, en cuanto a cálculo o determinación tarifaria serán asumidas por la Comisión, empleando la información de los titulares de generación y transmisión.
Comentario
El artículo 130 define los Sistemas Aislados como aquellos que no satisfacen las condiciones técnicas del artículo 80 del Reglamento, y asigna a la Comisión la fijación de tarifas en barra para usuarios del servicio público en tales sistemas, aplicando criterios del Título V de la Ley y el Reglamento, con funciones que de otro modo corresponderían al COES.
Temas: sistemas aislados, regulación de tarifas eléctricas, competencia administrativa de la comisión reguladora, tarifa en barra, servicio público de electricidad, sistemas no interconectados