Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas

Artículo 124

El programa de operación a que se refiere el inciso b) del Artículo 47 de la Ley, se determinará considerando los siguientes aspectos:

a) El comportamiento hidrológico para el período de análisis será estimado mediante modelos matemáticos basados en probabilidades, tomando en cuenta la estadística disponible;

b) Se reconocerá el costo de oportunidad del agua almacenada, de libre disponibilidad, en los embalses de capacidad horaria, diaria, mensual, anual y plurianual; y,

c) El costo de los combustibles será determinado utilizando los precios y condiciones que se señala en el Artículo 50 de la Ley y se tomará los precios del mercado interno. Para el caso de los combustibles líquidos se tomará el que resulte menor entre el precio del mercado interno y el precio de referencia ponderado que publique OSINERGMIN; para los sistemas aislados sólo se tomará el precio del mercado interno. Para el caso del carbón, el precio de referencia de importación que publique OSINERGMIN será considerado como precio del mercado interno. Asimismo, los criterios señalados serán aplicados en las fórmulas de reajuste correspondientes.

Comentario

El artículo 124 establece los criterios técnicos y económicos para determinar el programa de operación de sistemas eléctricos, en particular la optimización hidrológica y el costeo de combustibles. Regula que la operación debe fundamentarse en modelos probabilísticos de comportamiento hidrológico, reconocimiento del costo de oportunidad del agua almacenada, y determinación de costos de combustibles conforme a precios de mercado interno o referencias de OSINERGMIN.

Temas: programa de operación, costo de oportunidad del agua, precios de referencia de combustibles, modelamiento hidrológico probabilístico, sistemas eléctricos conectados y aislados, reajuste de tarifas