Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas

Artículo 113

Los Ingresos Adicionales por Potencia Generada en el Sistema de cada unidad o central generadora serán determinados según los siguientes criterios y procedimientos:

a) Procedimiento de Determinación de los Ingresos Adicionales por Potencia Generada:

I) Se fijan los Factores de Distribución Horaria del Precio de Potencia para cada una de las horas del día de todo el año. Estos factores pueden ser clasificados por días laborables y no laborables, y por meses de avenida y estiaje.

Los Factores de Distribución Horaria del Precio de Potencia están en función de la Probabilidad de Perdida de la Demanda en cada hora (PPD). El Ministerio fijara dichos factores, cuya vigencia no podrá ser inferior a 4 años, basado en criterios de eficiencia y en la PPD de un sistema de generación económicamente adaptado. La fijación de los nuevos valores se efectuará con una anticipación no menor de un año a su entrada en vigencia.

II) El Factor de Ingresos Horarios de Potencia es igual al producto de la Generación Horaria del período en evaluación, por el Factor de Distribución Horaria del Precio de Potencia y por el factor de Perdida de la Barra definido en el Artículo 127 del Reglamento.

III) El factor constante del Precio Horario de Potencia es igual al cociente del monto anual del Ingreso Adicional por Potencia Generada definido en el literal c)-I) del Articulo 111 del Reglamento, entre el Factor de Ingresos Horarios de Potencia.

IV) El Precio Horario de Potencia en cada intervalo de tiempo y en cada barra es igual al producto del factor constante del Precio Horario de Potencia por el factor de Perdida de la Barra y por el Factor de Distribución Horaria del Precio de Potencia en ese intervalo.

V) La Potencia Despachada por cada unidad generadora en cada intervalo de tiempo, durante el período de calculo, es el resultado de la operación de las centrales según lo dispuesto por el COES.

VI) El Ingreso Adicional por Potencia Generada de cada unidad generadora, es igual a la suma de sus Ingresos Adicionales Horarios durante el período de cálculo. El Ingreso Adicional Horario de cada unidad, es igual al producto de su Potencia Despachada en esa hora por el Precio Horario de Potencia en la barra respectiva.

VII) El Ingreso Adicional por Potencia Generada de cada generador, es igual a la suma de los Ingresos Adicionales de sus unidades generadoras.

b) La distribución del Ingreso Adicional por Potencia Generada en el Sistema es de periodicidad anual, entre el 1 de mayo y el 30 de abril, siendo de carácter provisional las distribuciones mensuales de los Ingresos Adicionales, las que deberán ser ajustadas al momento de efectuar la liquidación anual.

El COES propondrá al Ministerio los procedimientos necesarios para la aplicación del presente artículo. Dichos procedimientos deben contener los principios básicos de la metodología de cálculo, entre ellos la determinación del Precio Horario de Potencia que distribuya el monto anual del Ingreso Adicional entre las unidades de generación despachadas y considere el efecto de la red de Transmisión.

Comentario

El artículo 113 establece el procedimiento técnico y económico para determinar y distribuir los Ingresos Adicionales por Potencia Generada entre las unidades generadoras del sistema eléctrico. Regula la fijación de factores horarios de distribución de precios de potencia, el cálculo del precio horario por barra, y la asignación anual de ingresos a cada generador conforme a su despacho.

Temas: ingresos adicionales por potencia, factores de distribución horaria, precio horario de potencia, despacho coordinado de generación, pérdidas de transmisión, probabilidad de pérdida de demanda