Reglamento de la Ley Nº 28194, Ley para la lucha contra la evasión y para la formalización de la economía

Artículo 19. CONSTANCIA DE RETENCIÓN O PERCEPCIÓN DEL IMPUESTO

1. Tratándose de operaciones realizadas a través de las cuentas abiertas a que se refiere el inciso a) del artículo 9 de la Ley, la “Constancia de retención o percepción del Impuesto a las Transacciones Financieras” tendrá las siguientes características:

1.1 Comprenderá la totalidad de las operaciones realizadas por el contribuyente en el ejercicio gravable anterior.

1.2 Indicará:

a) Nombre o razón social y número de RUC del agente retenedor o perceptor.

b) Nombre o razón social, número de RUC del contribuyente, o número del documento de identidad que corresponda así como el domicilio del contribuyente.

c) Importe total del Impuesto retenido o percibido respecto de las acreditaciones realizadas, expresado en moneda nacional.

d) Importe total del Impuesto retenido o percibido respecto de los débitos realizados, expresado en moneda nacional.

1.3 Se otorgará dentro del mes siguiente al cierre del ejercicio gravable, ya sea en forma física o por medios informáticos.

1.4 Podrá ser reemplazada por los estados de cuenta que emitan las Empresas del Sistema Financiero, siempre que en ellos consten los datos mínimos establecidos en el numeral 1.2.

2. Tratándose de las operaciones comprendidas en los incisos b), c), d), e), i) y j) del artículo 9 de la Ley, la constancia se deberá entregar en la oportunidad en que se realice la operación gravada, debiendo contener como mínimo la siguiente información:

a) Nombre o razón social y número de RUC del agente retenedor o perceptor.

b) Nombre o razón social y número de RUC del contribuyente, o número del documento de identidad que corresponda.

c) Importe total de la operación gravada, expresado en la moneda en que se realizó la operación.

d) Importe del Impuesto retenido o percibido, expresado en la moneda en que se realizó la operación.

Esta constancia podrá ser reemplazada por el documento que acredite la operación efectuada, en la medida que contenga la información señalada en el presente numeral.

3. El contribuyente a quien no se le hubiera entregado o puesto a disposición la constancia en el plazo indicado deberá denunciar el hecho ante la Administración Tributaria dentro de los quince (15) días hábiles del mes siguiente.

Comentario

El artículo regula la obligación de los agentes retenedores o perceptores del Impuesto a las Transacciones Financieras de emitir constancias documentales que acrediten las retenciones o percepciones realizadas. Distingue dos regímenes según el tipo de operación: anual consolidado para cuentas corrientes y emisión inmediata para otras operaciones gravadas. La constancia constituye comprobante de cumplimiento tributario y derecho del contribuyente para fines de acreditación fiscal.

Temas: retención de impuesto a transacciones financieras, constancia tributaria y comprobante de pago, obligaciones del agente financiero retenedor, derechos del contribuyente a documentación fiscal, operaciones bancarias y sistema financiero, control y verificación tributaria