Reglamento del Impuesto Temporal a los Activos Netos

Artículo 16. Crédito o Gasto

El Impuesto que sea utilizado total o parcialmente como crédito, según lo dispuesto en el Artículo 8 de la Ley, no podrá ser deducido como gasto para la determinación del Impuesto a la Renta.

El Impuesto que sea deducido total o parcialmente como gasto para efecto del Impuesto a la Renta no podrá ser utilizado como crédito contra dicho tributo.

El contribuyente deberá indicar en la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del ejercicio si utilizará el Impuesto pagado como crédito, como gasto o parcialmente como ambos. Dicha Opción no podrá ser variada ni rectificada.

El contribuyente pagará los intereses moratorios correspondientes al monto de los pagos a cuenta dejados de abonar, entre otros supuestos cuando:

a) Hubiera acreditado el Impuesto contra los pagos a cuenta y lo deduzca como gasto para efecto del Impuesto a la Renta.

b) Acredite el Impuesto en la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del ejercicio y lo hubiera deducido en el balance acumulado al 30 de junio del ejercicio, a que se refiere el Artículo 54 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

Comentario

El artículo establece un régimen de elección excluyente: el contribuyente debe optar por utilizar el ITAN como crédito contra el impuesto a la renta o como gasto deducible, pero no ambos simultáneamente. La opción, una vez declarada, es irreversible y su incumplimiento genera intereses moratorios sobre pagos a cuenta omitidos.

Temas: elección excluyente entre crédito y gasto, irreversibilidad de opciones fiscales, pagos a cuenta del impuesto a la renta, intereses moratorios por incumplimiento formal, acreditamiento tributario, deducibilidad de tributos