Artículo 6. Protección de los derechos colectivos
La nulidad a que se refiere el Artículo 4 de la Ley procede cuando se demuestre en juicio que la intermediación ha tenido como objeto o efecto directo vulnerar o limitar el ejercicio de los derechos colectivos.
Comentario
El artículo establece que la nulidad de un contrato de intermediación laboral procede únicamente cuando se demuestre judicialmente que la intermediación tuvo como objeto o efecto directo vulnerar o limitar derechos colectivos. Constituye una salvaguarda contra el uso fraudulento de las figuras de empresa especial de servicios o cooperativa para evadir la protección de derechos sindicales y de asociación.
Temas: intermediación laboral, derechos colectivos, nulidad de contrato, empresa especial de servicios, cooperativa de trabajadores, sindicación y asociación