Artículo 4. De la tercerización de servicios
No constituye intermediación laboral los contratos de gerencia, conforme al Artículo 193 de la Ley General de Sociedades, los contratos de obra, los procesos de tercerización externa, los contratos que tienen por objeto que un tercero se haga cargo de una parte integral del proceso productivo de una empresa y los servicios prestados por empresas contratistas o sub contratistas, siempre que asuman las tareas contratadas por su cuenta y riesgo, que cuenten con sus propios recursos financieros, técnicos o materiales, y cuyos trabajadores estén bajo su exclusiva subordinación.
Pueden ser elementos coadyuvantes para la identificación de tales actividades la pluralidad de clientes, el equipamiento propio y la forma de retribución de la obra o servicio, que evidencien que no se trata de una simple provisión de personal.
Comentario
El artículo distingue la tercerización de servicios de la intermediación laboral prohibida, estableciendo que no constituyen intermediación los contratos de gerencia, obra, tercerización externa ni los servicios de empresas contratistas que asuman las tareas por su cuenta y riesgo con recursos propios. Señala indicadores auxiliares para verificar que existe verdadera prestación de servicios y no mera provisión de personal.
Temas: tercerización de servicios, intermediación laboral, cuenta y riesgo propio, subordinación laboral, desnaturalización contractual, indicadores de autonomía empresarial