Establecen disposiciones para la aplicación de las Leyes Nº s. 27626 y 27696, que regulan la Actividad de las Empresas Especiales de Servicios y de las Cooperativas de Trabajadores

Artículo 3. Límite porcentual y cualitativo a la intermediación de servicios temporales

Los servicios temporales sólo pueden ser intermediados hasta un 20% de los trabajadores que tienen vínculo laboral directo con la empresa usuaria, y siempre que concurran los supuestos establecidos para los contratos ocasionales y de suplencia, regulados en los Artículos 60 y 61 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral o normas que los sustituyan.

En concordancia con los fines de la Ley y a lo establecido en el Artículo 6 y numeral 11.3 del Artículo 11 de la misma, las empresas de servicios complementarios o especializados, deben asumir plena autonomía técnica y responsabilidad para el desarrollo de sus actividades.

Comentario

Limita la intermediación de servicios temporales al 20% de la planta de trabajadores con vínculo directo con la empresa usuaria, condicionándola a que concurran supuestos de contratos ocasionales o de suplencia. Exige además que las empresas de servicios complementarios o especializados asuman autonomía técnica y responsabilidad por sus actividades.

Temas: intermediación de servicios temporales, límite porcentual de subcontratación, autonomía técnica del proveedor, tercerización laboral, ocasionalidad y suplencia