Artículo 23. De la devolución de la carta fianza a nombre del Ministerio
El Ministerio devolverá la carta fianza que obre en su poder:
a) En el caso de la carta fianza individual, si a su vencimiento no existiera demanda laboral alguna de los trabajadores comprendidos en el contrato de locación de servicios.
b) En el caso de la carta fianza global, a su vencimiento o luego de transcurridos treinta (30) días de la conclusión de las actividades, sin que exista demanda alguna. Para este efecto, se entiende que la entidad ha concluido sus actividades, cuando ésta cierra sus planillas.
Comentario
El artículo 23 del Decreto Supremo N° 003-2002-TR regula los supuestos y condiciones bajo los cuales el Ministerio debe devolver las cartas fianza que garantizan el cumplimiento de obligaciones laborales en las Empresas Especiales de Servicios y Cooperativas de Trabajadores. La devolución procede cuando no existen demandas laborales pendientes, diferenciando entre garantías individuales y globales.
Temas: cartas fianza laboral, garantía de cumplimiento, empresas especiales de servicios, devolución de garantías, custodia administrativa, demanda laboral