Reglamento de Inscripciones del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil

Segunda

Los organismos públicos desconcentrados de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos que correspondan, continuarán inscribiendo los actos a que se refieren los incisos d), e), f), g), h), i), j) y k) del Artículo 44 de la Ley Nº 26497, hasta que se complete el acceso al Archivo Unico por las dependencias del Registro Nacional de identificación y Estado Civil a nivel nacional.

El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil y la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos establecerán de manera conjunta los mecanismos de coordinación que permitan implementar oportunamente la transferencia tanto de la función registral como de la respectiva documentación.

Comentario

Disposición transitoria que autoriza a los organismos desconcentrados de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos a continuar inscribiendo determinados actos del estado civil hasta que el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil acceda completamente al Archivo Único a nivel nacional. Establece la obligación de ambas entidades de coordinar conjuntamente los mecanismos para la transferencia de funciones y documentación.

Temas: disposiciones transitorias, transferencia de competencias registrales, coordinación interorgánica, registro del estado civil, actos inscribibles, implementación de sistemas registrales