Reglamento de Inscripciones del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil

Artículo 74

Quienes consideren que puedan resultar perjudicados por la rectificación solicitada, podrán formular oposición dentro de los 15 días siguientes a la fecha de públicación. Para ello deberán presentar, necesariamente, prueba instrumental; de no hacerlo la oposición planteada deberá se rechazada de plano.

De no formularse oposición dentro del plazo señalado en el párrafo anterior o si ésta fuera rechazada de plano, se rectificará la inscripción dentro del plazo de 5 días establecido en el Artículo 68 del presente Reglamento.

Comentario

El artículo regula el derecho de oposición a rectificaciones registrales ante el RENIEC, estableciendo un plazo de quince días desde la publicación para que terceros potencialmente perjudicados presenten oposición. Exige acompañamiento obligatorio de prueba instrumental, bajo pena de rechazo in limine, y fija un plazo de cinco días para ejecutar la rectificación si no hay oposición o esta es desestimada.

Temas: rectificación de inscripciones, oposición registral, terceros interesados, prueba en procedimientos administrativos, seguridad jurídica en registros públicos, plazo de reacción