Reglamento de Inscripciones del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil

Artículo 68

Todas las demás solicitudes de inscripción, rectificación o cancelación, no referidas en el artículo precedente deberán ser calificadas dentro de los cinco días siguientes a la fecha de su ingreso a la Unidad de Calificación de Títulos. La calificación deberá efectuarse con arreglo a lo dispuesto en los Artículos 61 y 69 del presente Reglamento, así como a lo indicado en las directivas que pudiera emitir la Jefatura del Registro u otro órgano designado por éste.

Los actos materia de las solicitudes referidas en el párrafo anterior, se inscribirán dentro de los 5 días siguientes a la fecha en que las mismas hubieran sido calificadas positivamente.

Comentario

El artículo 68 establece el plazo y procedimiento para calificar solicitudes de inscripción, rectificación o cancelación en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil que no sean comprendidas en supuestos especiales anteriores. Fija un plazo de cinco días desde el ingreso para la calificación y otro de cinco días desde la calificación positiva para la inscripción del acto.

Temas: plazos registrales, calificación de títulos, inscripción, rectificación de actos, cancelación registral, procedimiento administrativo registral