Reglamento de Inscripciones del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil
Artículo 62
Corresponde a las Oficinas Registrales emitir las copias certificadas y extractos de las inscripciones que se les soliciten, observando lo dispuesto en el Artículo 4 del presente Reglamento.
Se entiende por copia certificada la copia literal de la información consignada en las actas de inscripción, en el título archivado y en el Archivo Personal.
La copia certificada debe estar debidamente autenticada con la firma y sello del funcionario que la expide. En toda copia certificada se indica la fecha y el lugar de expedición.
Las Oficinas Registrales que no cuenten con medios de reproducción fotostática o similar podrán expedir copias certificadas en forma manuscrita, mecanográfica u otro medio semejante.
uso obligatorio a nivel nacional)
Comentario
El artículo 62 atribuye a las Oficinas Registrales la competencia de expedir copias certificadas y extractos de las inscripciones registrales. Define copia certificada como la reproducción literal del acta de inscripción, título archivado y Archivo Personal, requiriendo autenticación mediante firma y sello del funcionario.
Temas: copia certificada, inscripciones registrales, autenticación registral, acceso a información registral, fe pública registral, reproducción de documentos