Reglamento de Inscripciones del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil
Artículo 54
Los directores, jefes o encargados de conventos, monasterios, cuarteles, cárceles, orfelinatos, clínicas, hospitales, centros de salud públicos o privados y demás centros que cumplan fines semejantes a éstos, deberán solicitar la inscripción de las defunciones ocurridas dentro de dichos establecimientos, a la Oficina Registral competente, adjuntando el certificado de defunción respectivo.
Comentario
El artículo 54 impone a los directores y responsables de establecimientos de internamiento (conventos, cuarteles, cárceles, hospitales, orfelinatos y similares) la obligación de solicitar ante la Oficina Registral competente la inscripción de las defunciones ocurridas en sus dependencias, acompañando el certificado de defunción. Esta disposición asegura que los fallecimientos en centros tutelados sean registrados oficialmente.
Temas: inscripción de defunciones, establecimientos de internamiento, registro de estado civil, obligaciones de terceros responsables, hechos inscribibles, certificado de defunción