Reglamento de Inscripciones del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil
Artículo 51
No se dará sepultura sin haberse inscrito previamente el deceso. Para proceder a la cremación o inhumación deberá haber transcurrido por lo menos 24 horas desde el fallecimiento. Estas disposiciones serán materia de excepción en los casos en que así lo dispongan las autoridades del Ministerio de Salud, por razones graves que comprometan la salubridad pública.
Comentario
El artículo establece que no es lícito sepultar a un fallecido sin antes inscribir el deceso en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, e impone un plazo mínimo de 24 horas entre el fallecimiento y la cremación o inhumación. Autoriza excepcionalmente al Ministerio de Salud a dispensar estos requisitos cuando razones de salubridad pública lo justifiquen.
Temas: registro de defunciones, disposición de cadáveres, cremación e inhumación, salubridad pública, requisitos registrales, competencia sanitaria