Reglamento de Inscripciones del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil
Artículo 44
La autoridad que celebre un matrimonio, de acuerdo a lo establecido en el Código Civil, deberá remitir bajo responsabilidad, dentro de los 15 días posteriores a su celebración, copia del acta a la Oficina Registral más cercana a su localidad.
En caso que no se hubiera dado cumplimiento a lo establecido en el párrafo anterior, cualquiera de los contrayentes o ambos, podrán solicitar la inscripción de su matrimonio en el Registro, para lo cual deberán presentar copia certificada del acta respectiva, la que deberá ser emitida por el celebrante, bajo responsabilidad.
De conformidad con el Artículo 269 del Código Civil los matrimonios celebrados con posterioridad a la instalación, en las jurisdicciones correspondientes, de Oficina Registral competente, surtirán efecto desde el momento de su celebración, pero como consecuencia de la inscripción en el Registro y en mérito del carácter obligatorio y el derecho imprescriptible e irrenunciable de solicitar la inscripción de los actos modificatorios del estado civil de las personas, con arreglo al Artículo 41 de la Ley.
Comentario
El artículo 44 regula el procedimiento de inscripción de matrimonios en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil. Establece la obligación de la autoridad celebrante de remitir el acta dentro de 15 días y, alternativamente, permite a los contrayentes solicitar la inscripción presentando copia certificada del acta cuando aquella no se hubiera cumplido.
Temas: inscripción de matrimonio, actos del estado civil, obligación de registro, responsabilidad del celebrante, efectos retroactivos, derechos imprescriptibles