Reglamento de Inscripciones del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil
Artículo 41
En los casos de pérdida o recuperación de la nacionalidad, la autoridad competente remitirá de oficio a la Oficia Registral competente copia certificada del expediente y de la resolución administrativa que declara dicha pérdida o recuperación.
Sección Segunda
De ciertos actos que modifican el estado personal
Comentario
Establece el procedimiento de comunicación obligatoria entre autoridades competentes en materia de nacionalidad y la Oficina Registral para inscribir hechos de pérdida o recuperación de nacionalidad. La autoridad que declara tales cambios debe remitir de oficio copia certificada del expediente y resolución al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil.
Temas: inscripción de cambios de nacionalidad, remisión de oficio entre órganos, coordinación administración-registro, seguridad jurídica del estado civil, estado personal de la persona