Reglamento de Inscripciones del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil

Artículo 34

No pudiendo acreditarse la filiación, el Registrador consignará para el nacido prenombres y apellidos a efectos de identificar a la persona, bajo responsabilidad. Para dar cumplimiento a esta disposición el Registrador deberá consultar a la institución nacional encargada de velar por lo s derechos de los menores o en defecto de ésta, a la autoridad educativa o religiosa de la localidad.

Comentario

El artículo 34 autoriza al Registrador a consignar prenombres y apellidos de oficio cuando la filiación no puede acreditarse, asegurando que toda persona nacida tenga identidad registral. Esta atribución se ejerce bajo responsabilidad y requiere consulta previa a instituciones especializadas en protección de menores.

Temas: derecho a la identidad, filiación indeterminada, inscripción de nacimiento, atribuciones del registrador, protección de menores, identidad registral