Reglamento de Inscripciones del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil
Artículo 29
En caso de imposibilidad comprobada, muerte o desconocimiento de los padres, podrán solicitar la inscripción, presentando el certificado de nacimiento o constancia, referidos en el inciso a) del Artículo 25 del presente Reglamento, cualquiera de las siguientes personas:
a) Los abuelos.
b) Los hermanos mayores de edad.
c) Los tíos consanguíneos.
d) Cualquier persona o entidad que tenga bajo su tenencia al menor.
Las inscripciones reguladas por el presente artículo así como las establecidas en los Artículos 26, 27 y 28 del presente Reglamento, no constituirán prueba de filiación, salvo que se hayan cumplido las exigencias dispuestas por el Código Civil sobre la materia.
Comentario
El artículo 29 regula quiénes pueden solicitar la inscripción de nacimiento cuando es imposible, se ha probado la muerte o existe desconocimiento de los padres. Autoriza a abuelos, hermanos mayores, tíos consanguíneos o quien tenga la tenencia del menor a presentar la solicitud con el certificado de nacimiento. La norma aclara que tal inscripción no constituye prueba de filiación si no se han cumplido los requisitos del Código Civil.
Temas: inscripción de nacimiento, ausencia de padres, legitimación para solicitar registración, prueba de filiación, derechos del menor, identidad registral