Reglamento de Inscripciones del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil
Artículo 25
Es deber y derecho del padre y la madre inscribir de manera individual o conjunta a sus hijos recien nacidos, dentro de los plazos establecidos en los Artículos 23 y 24 de este Reglamento, para lo cual acompañaran cualquiera de los siguientes documentos:
a) Certificado de nacimiento expedido por profesional competente o constancia otorgada por persona autorizada por el Ministerio de Salud, de haber atendido o constatado el parto.
b) Declaración Jurada de la autoridad Política, judicial o religiosa confirmando el nacimiento, dentro del plazo de 30 días de ocurrido el mismo, siempre que en la localidad donde se produjo el nacimiento no exista profesional u otra persona competente que pueda atender o constatar el parto.
Se entiende por profesional competente al médico, obstetra o enfermero con título reconocido por el Estado.
salud del país, públicos y privados)
R.M.Nº 148-2012-MINSA (Aprueban Directiva Administrativa que establece procedimiento para el registro del Certificado de Nacido Vivo en todos los establecimientos de salud del país)
R.J.N° 000132-2020-JNAC-RENIEC (Disponen la implementación del Registro Pelmatoscópico)
Comentario
El artículo 25 establece el deber y derecho de progenitores de inscribir a sus hijos recién nacidos ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, dentro de los plazos fijados en los artículos 23 y 24. Prescribe los documentos aceptables para acreditar el nacimiento: certificado médico o constancia de atención del parto, o declaración jurada de autoridad competente en localidades sin profesionales sanitarios.
Temas: inscripción de nacimiento, acto vital, identidad jurídica, documentos de identidad, registro civil, capacidad legal del recién nacido