Reglamento de Inscripciones del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil
Artículo 23
Las inscripciones de los nacimientos producidos en los hospitales del Ministerio de Salud y del Instituto Peruano de Seguridad Social se realizarán obligatoriamente dentro del tercer día de producido el nacimiento, en las oficinas de registros civiles instaladas en dichas dependencias.
De igual forma, se inscribirán dentro del plazo de tres días los nacimientos ocurridos en hospitales y demás Centros de Salud públicos o privados que cuenten con Oficinas Registrales.
Los Directores de dichos Centros, bajo responsabilidad, adoptarán las medidas necesarias para que la orden de alta de las paclentes que hubieran dado a luz se produzca luego de constatar el cumplimiento de la inscripción a que se refiere este artículo.
Comentario
Regula la inscripción obligatoria de nacimientos producidos en establecimientos de salud públicos y privados con oficinas registrales, exigiendo su realización dentro de tres días de ocurrido el nacimiento. Establece responsabilidad de los directores para asegurar que el alta hospitalaria se otorgue solo después de verificar el cumplimiento de la inscripción.
Temas: nacimiento, inscripción obligatoria, registro civil, hechos inscribibles, establecimientos de salud, responsabilidad registral, plazo de inscripción, identidad legal, presunción de identidad