Reglamento de Inscripciones del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil
Artículo 22
En el acta de nacimiento se inscriben:
a) El nacimiento.
b) El reconocimiento de hijos.
c) La paternidad o maternidad declarada por resolución judicial firme.
d) La declaración de paternidad o maternidad por resolución judicial firme de la acción contestatoria a que se refieren los Artículos 364 y 371 del Código Civil.
e) Las adopciones, así como su renuncia regulada por el Artículo 385 del Código Civil.
f) Las rectificaciones judiciales dispuestas de conformidad con el Artículo 826 del Código Procesal Civil, así como las notariales y las previstas en el presente Reglamento.
a efectuar la rectificación correspondiente, conforme a los procedimientos establecidos en el TUPA del RENIEC)
Comentario
El artículo 22 enumera los hechos inscribibles en el acta de nacimiento, entre los cuales figuran el nacimiento mismo, el reconocimiento de hijos, las declaraciones de paternidad o maternidad por resolución judicial, las adopciones y sus renuncias, y las rectificaciones judiciales y notariales. Constituye el catálogo de inscripciones vinculadas al estado civil de la persona en su calidad originaria.
Temas: acta de nacimiento, inscripción registral, estado civil, filiación, paternidad y maternidad, adopción