Reglamento de la Ley Nº 27942, Ley de Prevención y Sanción del Hostigamiento Sexual
Cuarta. Medidas provisionales para el cumplimiento de las obligaciones de comunicación
En tanto se implemente la plataforma virtual señalada en la Séptima Disposición Complementaria Final del presente Reglamento, las comunicaciones a las que hace referencia los numerales 29.3 y 29.6 del artículo 29, así como el literal h) del numeral 35.2 del artículo 35 y el artículo 38 del mismo, son remitidas en físico por el empleador a las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo o la que haga sus veces, competente, y a SERVIR.
En tanto se implemente la plataforma virtual señalada en la Octava Disposición Complementaria Final del presente Reglamento, los obligados remiten en físico la información al Ministerio de Educación y la Superintendencia Nacional de Educación Universitaria.
Comentario
Disposición transitoria que establece el régimen de comunicaciones sobre hostigamiento sexual mientras no se implemente la plataforma virtual definitiva. Obliga a empleadores e instituciones educativas a remitir en formato físico a autoridades competentes la información de denuncias, investigaciones y medidas adoptadas.
Temas: hostigamiento sexual, obligaciones de reporte, transición tecnológica, competencia de autoridades, comunicaciones administrativas, sector educativo y laboral