Reglamento de la Ley Nº 27942, Ley de Prevención y Sanción del Hostigamiento Sexual

Artículo 74. Atención médica y psicológica

Los centros de formación, a través de su Director/a, en un plazo no mayor a un (1) día hábil, ponen a disposición de la presunta víctima los canales de atención médica y psicológica, según lo establecido en el numeral 17.1 del artículo 17 del presente Reglamento.

Comentario

El artículo 74 impone a los centros de formación de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional la obligación de proporcionar atención médica y psicológica a la presunta víctima de hostigamiento sexual en un plazo máximo de un día hábil. Constituye una medida de protección inmediata destinada a atender las necesidades de salud física y mental de quien denuncia el hecho.

Temas: hostigamiento sexual en fuerzas armadas, medidas de protección de víctimas, atención integral en instituciones castrenses, derechos procedimentales de denunciantes, plazo perentorio en procedimiento disciplinario, responsabilidad institucional