Reglamento de la Ley Nº 27942, Ley de Prevención y Sanción del Hostigamiento Sexual
Artículo 64. Medidas de protección
64.1 El órgano instructor, en el plazo máximo de tres (3) días hábiles de presentada la queja o denuncia o de tomado conocimiento de los hechos, bajo responsabilidad, dicta las medidas de protección a favor de la víctima, que pueden ser las previstas en el numeral 18.2 del artículo 18 u otras de similar naturaleza que garanticen la adecuada protección de la presunta víctima.
64.2 A pedido de parte, las medidas de protección pueden ser sustituidas o ampliadas, atendiendo a las circunstancias de cada caso, con la debida justificación y cautelando que la decisión sea razonable, proporcional y beneficiosa para la víctima.
64.3 Las medidas de protección se mantienen vigentes hasta que se emita la resolución o decisión que pone fin al procedimiento de investigación y sanción del hostigamiento sexual. Sin perjuicio de ello, en la resolución que pone fin al procedimiento, el órgano encargado de sancionar puede establecer medidas temporales a favor de la víctima con la finalidad de garantizar su bienestar.
Comentario
El artículo 64 establece el régimen de medidas de protección que debe dictar el órgano instructor en favor de la presunta víctima de hostigamiento sexual en las Fuerzas Armadas y Policía Nacional. Estas medidas son de carácter urgente, cautelar y modificable según las circunstancias, manteniéndose vigentes durante todo el procedimiento investigativo.
Temas: medidas cautelares de protección, procedimiento de investigación de hostigamiento sexual, derechos de presunta víctima, protección en instituciones castrenses, proporcionalidad y razonabilidad de medidas, vigencia de medidas de protección